La educación sexual integral es un derecho de chicos y chicas de todas las escuelas del país, en sus tres niveles: inicial, primaria y secundaria, sean privadas o estatales, confesionales o laicas.
Este derecho de niños, niñas y adolescentes que obliga al estado nacional y a las provincias a garantizar su acceso, se encuentra establecido en la ley nacional 26.150 que, a partir de su sanción en 2006, crea el Programa de Educación Sexual Integral para su implementación.
La ESI es un espacio sistemático de enseñanza aprendizaje
que promueve saberes y habilidades para la toma de decisiones responsables y
críticas en relación con los derechos de los niños, las niñas y los/as
adolescentes al cuidado del propio cuerpo, las relaciones interpersonales, la
información y la sexualidad.
La Ley N° 26.150 establece el derecho de niñas, niños y
adolescentes a recibir Educación Sexual Integral y crea el Programa Nacional de
ESI, con el propósito de garantizar el acceso a este derecho en todas las
escuelas del país.
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
2006-10-24
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL
Ley 26.150
Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir
educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de
gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho
Programa.
Sancionada: 4 octubre de 2006
Promulgada: 23
octubre de 2006
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL
ARTÍCULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a
recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos,
de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley,
entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos,
psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de
Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos
en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación
del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de
Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de
Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley
26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
ARTÍCULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de
Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las
propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y
permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes,
precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados
en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en
general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y
mujeres.
ARTÍCULO 4º — Las acciones que promueva el Programa
Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del
sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión
estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación
docente y de educación técnica no universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la
realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas
sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del
Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa
incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la
adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del
respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
ARTÍCULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades
que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la
presente ley.
ARTÍCULO 7º — La definición de los lineamientos
curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una
comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar
documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo
sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional,
sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de
Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan
favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el
programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los
distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias
y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural
local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales
didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo
de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de
los educadores en el marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la
educación sexual integral en los programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del
programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios
de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar
informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos,
fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en
relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la
maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su
sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para
el logro de los objetivos del programa.
ARTÍCULO 10. — Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva,
acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y
de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento
ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a
partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades
escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario